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Área Procesal / Escrito por: Gabriel Escarrà Carrizosa

El Tribunal Supremo reitera doctrina: la insolvencia de la sociedad por sí sola no basta para derivar responsabilidad solidaria a los administradores.


Desde el despacho de abogados Raich & Via hemos logrado una importante hazaña en materia de derivación de responsabilidad solidaria a los administradores por deudas de una sociedad con la Seguridad Social (“TGSS”).

Y es que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por medio de Sentencia nº 748/2025de 12 de junio (R. CASACION núm.: 7236/2022), acuerda estimar el recurso de casación presentado por nuestra firma y casar la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, anulando, en consecuencia, la resolución que declaró la responsabilidad solidaria del administrador recurrente por total de 319.686,02 euros, al considerarla contraria al ordenamiento jurídico.

En la referida Sentencia el Tribunal Supremo analiza el alcance del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (“TRLSC”) y reitera doctrina fijada en anteriores resoluciones pronunciándose en el sentido de que la simple insolvencia de la compañía no es suficiente para que la TGSS pueda exigir solidariamente a los administradores el pago personal de las deudas de la sociedad. Para que dicha responsabilidad nazca, es imprescindible que la TGSS acredite la existencia de una causa legal de disolución de las previstas en el artículo 363 TRLSC y que, además, pruebe que los administradores incumplieron sus deberes legales establecidos en el artículo 367 de la misma.

El caso enjuiciado por el Supremo tiene su origen en la derivación de responsabilidad solidaria acordada por la TGSS contra el administrador de una compañía por deudas correspondientes a un periodo comprendido entre octubre de 2010 y julio de 2011, que ascendían a 319.686,02 euros. La TGSS argumentó que la empresa se encontraba en situación de insolvencia y que el órgano de administración no había convocado junta general en el plazo de 2 meses.

El administrador impugnó esta resolución, primero en vía administrativa y posteriormente en vía contencioso-administrativa, si bien tanto el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Barcelona como el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimaron inicialmente los recursos y confirmaron la actuación de la TGSS. 

En el recurso de casación interpuesto por Raich & Via se alegó la infracción de los artículos 363 a 367 del TRLSC y de la jurisprudencia de la Sala recaída al interpretarlos, exponiendo, en síntesis, que las resoluciones impugnadas habían aplicado incorrectamente el artículo 367 de dicha norma y la jurisprudencia vigente, al considerar suficiente la mera constatación de la insolvencia de la sociedad para derivar la deuda al administrador.

El Supremo, tras analizar los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho aplicables, estima el recurso y consolida la doctrina recaída entre otras, en Sentencia de 26 de junio de 2019 (casación 2165/2017) y Sentencia de 9 de mayo de 2024 (casación 4470/2021), al determinar que, si bien la insolvencia de la sociedad puede ser un indicio relevante, no constituye por sí sola una causa de disolución. La ley establece de forma taxativa las situaciones en las que una sociedad debe disolverse -recogidas en el artículo 363 TRLSC- entre las cuales no se incluye la situación de insolvencia, y no cabe confundir entre estado de insolvencia y la situación de pérdidas que reducen el patrimonio neto de la sociedad por debajo de la mitad del capital social, que sí que constituye una causa de disolución de las reguladas en el artículo 363 TRLSC.

Solo si se demuestra que concurría una causa legal de disolución y que los administradores incumplieron los deberes legales a que refiere el artículo 367 TRLSC, podrán ser declarados responsables solidarios por las deudas sociales contraídas a partir de ese momento.

En el caso concreto y según lo apuntado, el Tribunal Supremo concluye que la TGSS no acreditó ni identificó en ningún momento la concurrencia de causa alguna de disolución de las previstas en el artículo 363 TRLSC, ya que las resoluciones administrativas se limitaron a constatar la concurrencia del presupuesto objetivo de la declaración de concurso y el transcurso de dos meses sin que se convocara por el administrador Junta General de Socioslo que, pudiendo constituir condición necesaria, no es suficiente para apreciar la responsabilidad del artículo 367 TRLSC. 

La doctrina reiterada por el Alto Tribunal en la Sentencia nº 748/2025 tiene un impacto significativo en el tráfico mercantil y supone una mayor protección para los administradores frente a las reclamaciones automáticas de la TGSS, pues no podrán ser declarados responsables solidarios de las deudas contraídas por la compañía por el mero hecho de que la empresa no pueda hacer frente a sus obligaciones o por la existencia de una mera situación de insolvencia. 

En definitiva, el Tribunal Supremo aclara y unifica la interpretación del artículo 367 TRLSC: la insolvencia no basta para derivar responsabilidad solidaria al administrador, debiéndose identificar y acreditar, de forma clara, la concurrencia de una causa legal de disolución.

La STS nº748/2025 de 12 de junio, se convierte así en una referencia jurisprudencial que refuerza la seguridad jurídica limitando la posibilidad de que los administradores asuman con su patrimonio deudas contraídas por la sociedad frente a la TGSS.